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FEREDE INFORMA

Acerca de la validez de las asambleas, reuniones administrativas y directivas celebradas por medios telemáticos

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Debido a la crisis de la pandemia, la normativa permite y valida la celebración telemática de reuniones y asambleas, pero para ser válidas las mismas deben ajustarse a ciertos criterios. El Servicio Jurídico de FEREDE los resume en la información que reproducimos a continuación

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(FEREDE, 21/01/2021) De acuerdo a la normativa actualmente en vigor, y derivada principalmente de la situación de crisis sanitaria, está permitida la celebración de reuniones de Asamblea, administrativas o de los órganos directivos de las entidades religiosas utilizando medios telemáticos. Para su validez, deben cumplirse los siguientes criterios:

. Al menos, hasta el 31 de diciembre de 2021, será posible la celebración de reuniones administrativas utilizando medios telemáticos, aun cuando los estatutos de la entidad no proveyeran dicha posibilidad.

. Todas las personas con derecho a asistir deberán disponer de los medios necesarios para acceder a la reunión.

. El secretario deberá dejar constancia en el acta, además de las menciones habituales; que la reunión se ha celebrado de manera telemática, de los asistentes a la reunión a los cuales habrá debido poder identificar claramente, del sistema seguido para realizar y contabilizar las votaciones y del voto emitido por cada miembro (salvo que este fuera secreto).

. La reunión se entenderá celebrada en el domicilio social de la entidad en la fecha de recepción del último voto emitido.

. Una vez recibidos todos los votos y elaborada el acta, esta deberá ser remitida por vía telemática a los miembros.

No obstante, y con el fin de que las entidades puedan celebrar reuniones por vía telemática de manera habitual, el servicio jurídico de FEREDE ha preparado un nuevo modelo de estatutos que incluye y regula la posibilidad de celebrar estas reuniones. Aconsejamos que, durante el plazo de duración de esta norma (hasta finales del 2021), aquellas entidades que lo deseen tramiten la actualización de estatutos para incluir esta posibilidad.

En relación a la situación actual, aprovechamos para facilitar información sobre las normas que recogen la posibilidad de desarrollo de reuniones telemáticas:

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció la posibilidad de celebrar reuniones y asambleas telemáticas aun en aquellos casos en los que los estatutos de la entidad no lo contemplasen. Tras distintas prórrogas, este Real Decreto dejo de estar en vigor el 31 de diciembre de 2020.

No obstante, en términos similares el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, establece lo siguiente:

“2. Excepcionalmente, durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas) podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.”

Por tanto, de momento y al menos hasta finales del año 2021, se podrán seguir celebrando reuniones telemáticas tal y como se vino haciendo durante el estado de alarma.

Si bien, tal y como hemos indicado, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo dejó de estar vigente el pasado 31 de diciembre de 2020, su artículo 40 establecía unas indicaciones muy útiles de cara a la correcta celebración de dichas reuniones que merecen tenerse en consideración:

“Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado.

1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma y una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.”

Para los acuerdos que se adoptasen por escrito y sin sesión, este Real Decreto remitía al Reglamento del Registro Mercantil, concretamente a su artículo 100, que establece lo siguiente:

Artículo 100. Supuestos especiales.

1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.

3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso contrario.

Fuente: Servicio jurídico de FEREDE / Edición: Actualidad Evangélica

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