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REFORMA LABORAL / REAL DECRETO

¿Están obligados a registrar su jornada laboral los ministros de culto evangélicos?

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La entrada en vigor esta semana del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo a suscitado la duda en las iglesias evangélicas. El Servicio Jurídico de FEREDE ha estudiado el asunto y éstas son sus conclusiones.

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(FEREDE, 13/05/2019) Este lunes 12 de mayo de 2019 ha entrado en vigor la obligación para las empresas de contar con el registro de la jornada prevista en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

Este Real Decreto introduce las siguientes modificaciones en el artículo 34 del Estatutos de los Trabadores:

. Introduce la posibilidad de que el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establezca especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

Estas medidas tienen como objetivo fundamental la lucha contra los abusos que se producen en las empresas y el cumplimiento de los horarios de la jornada laboral.

. Exige a todas las empresas que garanticen el registro diario de la jornada de sus trabajadores. Este registro tiene que incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que puede haberse pactado.

Se prevé, igualmente, que mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

. Impone la obligación para la empresa de conservar los registros de jornadas durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Estas medidas tienen como objetivo fundamental la lucha contra los abusos que se producen en las empresas y el cumplimiento de los horarios de la jornada laboral. El incumplimiento de las mismas supondrá una infracción grave de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las consiguientes multas.

Diferentes Iglesias han preguntado a FEREDE si estas modificaciones legales afectarían a las iglesias evangélicas. Por ello, desde el Servicio Jurídico de esta Federación se ofrecen las siguientes conclusiones tras haber examinado el asunto:

"Consideramos que la obligación del registro de la jornada no afecta a los ministros de culto de las iglesias. El motivo es que los ministros de culto no son trabajadores por cuenta ajena, y por ello no les resulta de aplicación lo previsto en el Estatuto de tales trabajadores"

CONCLUSIONES DEL SERVICIO JURÍDICO DE FEREDE

1. Cuando la iglesia cuente únicamente con ministros de culto dados de alta como tales en la Seguridad Social:

Consideramos que la obligación del registro de la jornada no afecta a los ministros de culto de las iglesias. El motivo es que los ministros de culto no son trabajadores por cuenta ajena, y por ello no les resulta de aplicación lo previsto en el Estatuto de tales trabajadores.

Además, la jornada de un ministro de culto es difícilmente definible con antelación, y solo puede determinarse de manera orientativa cuál puede ser su duración en general. Su labor es espiritual y religiosa, y puede suponer tener que visitar a personas enfermas a horas intempestivas en el hospital, o celebrar un funeral cuando se produce un fallecimiento, o la celebración de una ceremonia matrimonial un día del fin de semana.

Por tanto, consideramos que aquellas iglesias que solo tengan dados de alta en la Seguridad Social a sus ministros de culto no tendrán obligación de implantar el registro de jornada.

2. Cuando la iglesia o entidad religiosa tenga personal laboral contratado (con sujeción al Estatuto de los Trabajadores):

"Cuando la iglesia tenga contratado personal laboral, sin embargo, sí sería equiparable a cualquier otro empresario y tendrá la obligación de prever un sistema de registro de la jornada de trabajo de cada uno de sus trabajadores"

Cuando la iglesia tenga contratado personal laboral, sin embargo, sí sería equiparable a cualquier otro empresario y tendrá la obligación de prever un sistema de registro de la jornada de trabajo de cada uno de sus trabajadores.

Nos referimos a los casos en los que la Iglesia tiene contratado personal administrativo para las labores administrativas o de secretaría de la iglesia, o cuenta con un trabajador social contratado para el desarrollo de la labor social de la entidad, personal de limpieza o cualquier otro trabajador al que le resulte aplicable el Estatuto de los Trabajadores.

Estaremos pendientes de posibles cambios y de las inspecciones que pudieran producirse, y nos ponemos a disposición de las iglesias para exponer, si fuera necesario, frente a los inspectores, los argumentos detallados que justifican por qué la relación entre la iglesia y su Pastor no es de carácter laboral. Estos argumentos se encuentran brevemente enunciados en el documento adjunto a esta información.

Asimismo, facilitamos a las Iglesias de FEREDE las siguientes recomendaciones:

. Que los responsables de la iglesia se pongan en contacto con FEREDE en caso de que se produzca una inspección de trabajo.

. Que todas las iglesias suscriban un acuerdo o contrato de prestación de servicios religiosos con sus ministros de culto que clarifique el tipo de relación no laboral que se establece, especialmente cuando estos Pastores estén dados de alta en la Seguridad Social. Pueden contactar con FEREDE para que podamos facilitarles un modelo.

BREVE EXPOSICIÓN DEL MARCO JURÍDICO QUE REGULA LA RELACIÓN ENTRE UNA IGLESIA EVANGÉLICA Y UN MINISTRO DE CULTO

1.- El marco jurídico que regula la relación entre una Iglesia evangélica de FEREDE y un ministro de culto es, de manera básica, el siguiente:

. La Constitución española, artículo 16 (en relación con otros tales como el artículo 9, 14, etc.).

. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa, de cuyo contenido destacamos:

- El derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a designar y formar a sus ministros.

- Las iglesias y confesiones religiosas tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, pueden incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

. La Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, que prevé que:

- A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

- A todos los efectos legales, se consideran funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de Sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso.

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

. Los Reales Decretos 369/1999, de 5 de marzo, y 1138/2007, de 31 de agosto, que desarrollan las condiciones y los términos en los que los ministros de culto de FEREDE quedan incorporados al régimen general de la Seguridad Social, asimilando a los mismos, solo a los efectos de su cotización, a trabajadores por cuenta ajena.

2.- Del marco jurídico anterior, se desprenden las siguientes CONCLUSIONES GENERALES:

. La relación entre una Iglesia o confesión con un ministro de culto tiene un especial carácter religioso o espiritual, y consiste en realizar funciones propias del culto, de asistencia religiosa y otras inherentes a su función religiosa, que pueden incluir la docencia o enseñanza religiosa, etc.  La naturaleza religiosa de esta relación hace que no pueda ser reducida al ámbito de las relaciones jurídicas laborales.

. El Estado deriva a las confesiones religiosas la función de determinar quiénes han de ser sus ministros de culto y personal religioso, qué requisitos han de reunir para ser considerados como tales, y cuáles son las normas relativas al régimen de su personal, con el límite de la protección del orden público protegidos por la Ley. De hecho, una de las manifestaciones más importantes de la autonomía de las confesiones religiosas es la capacidad de determinar el régimen de su personal. 

. Existe diversa jurisprudencia que deja claro que la relación jurídica entre los ministros de culto y las distintas iglesias y confesiones no puede ser configurada como una relación laboral. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 (FJ3), de 12 de marzo de 1985, la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1994, de 18 de febrero, Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1983, 19 de mayo de 1983, 24 de noviembre de 1983 y 16 de septiembre de 1985.

. En el caso de las Iglesias Evangélicas, el personal religioso no es considerado como personal laboral, y por ello, en un principio, no podían cotizar a la Seguridad Social. Por la vocación expansiva de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, que fue incluyendo a colectivos que no son personal laboral, se permitió, a través de un Real Decreto específico, que los ministros de culto pudieran cotizar a partir del año 1999. Los religiosos, sin embargo, siguen sin poder cotizar en la actualidad. Todo ello muestra, de manera indirecta, que nuestro ordenamiento jurídico no considera a este personal como trabajadores por cuenta ajena.

. Otra muestra de que nuestro ordenamiento jurídico considera que los ministros de culto y personal religioso de las iglesias no son trabajadores por cuenta ajena es la regulación de los visados que tienen que tramitar aquellos extranjeros que son invitados por iglesias españolas para realizar una labor exclusivamente religiosa. Tanto la Ley de Extranjería como su Reglamento de desarrollo prevén que en estos casos se solicite un visado y una autorización de residencia con excepción de autorización de trabajo, precisamente porque se considera que no existe relación laboral.

. Los ministros de culto son incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, solo para que puedan cotizar y quedar cubiertos por la acción protectora del sistema, pero esta asimilación no implica en modo alguno que la relación jurídica que les une a la iglesia sea laboral.

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Fuente: Servicio Jurídico de FEREDE / Edición: Actualidad Evangélica

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